La prisión preventiva es, por diseño legal, la medida cautelar de último recurso. El Código Procesal Penal exige que el tribunal considere primero si alguna medida menos gravosa del art. 155 CPP es suficiente para cumplir los mismos fines — un principio que rara vez se litiga con la fuerza que merece.
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El artículo 139 del Código Procesal Penal establece que toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, y que la prisión preventiva procede únicamente cuando las demás medidas cautelares personales resulten insuficientes para asegurar los fines del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. Este es el principio de subsidiariedad: la prisión preventiva no es la primera opción, sino la última, y solo procede cuando se descarta razonablemente que una medida del art. 155 CPP baste para cumplir esos mismos fines.
El artículo 122 CPP refuerza esta lógica: las medidas cautelares personales solo pueden imponerse cuando sean absolutamente indispensables para asegurar los fines del procedimiento, y solo duran mientras subsista esa necesidad.
El artículo 155 enumera un catálogo de medidas cautelares personales aplicables para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger la seguridad de la sociedad o del ofendido, o asegurar la comparecencia del imputado. Entre ellas se cuentan el arresto domiciliario total o parcial, la sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o autoridad que se designe, la prohibición de salir del país, de la localidad o del ámbito territorial que fije el tribunal, la prohibición de asistir a determinadas reuniones o de acercarse a ciertas personas o lugares, y el monitoreo telemático, incorporado como medida cautelar en una reforma posterior al Código.
Estas medidas pueden aplicarse de forma combinada, ajustándose al riesgo procesal concreto que se busca controlar en cada causa —lo que permite estrategias de defensa mucho más específicas que la disyuntiva binaria entre libertad total y prisión preventiva.
En la práctica, buena parte del debate en las audiencias donde se discute la libertad de un imputado no es "prisión preventiva sí o no" en abstracto, sino qué medida del art. 155 CPP —individual o combinada— es suficiente para los fines cautelares concretos del caso. La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas se rige por las mismas disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en lo que no se opongan al catálogo del art. 155 CPP, lo que significa que también pueden revisarse, sustituirse o cesar conforme evoluciona la causa.
Código Procesal Penal, art. 139 (principio de subsidiariedad de la prisión preventiva)
Código Procesal Penal, art. 122 (indispensabilidad y duración de las medidas cautelares)
Código Procesal Penal, art. 155 (enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales)
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