En Chile, la acusación — sea del fiscal o particular del querellante — solo puede referirse a los hechos y personas incluidos en la formalización. Si la acusación particular excede ese marco, o si nunca hubo formalización, puede ser declarada inadmisible, corregida o anulada. Y si aun así hay condena, esa condena es anulable.
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El art. 259 inciso final del CPP consagra el principio de congruencia entre formalización y acusación: la acusación solo puede referirse a los hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se les dé una calificación jurídica distinta. La regla protege al imputado de ser juzgado por hechos que nunca le fueron comunicados formalmente durante la investigación.
Esta exigencia no es solo para el Ministerio Público: cuando el querellante acusa particularmente, lo hace "en los mismos términos que este Código la exige al Ministerio Público" — y por tanto queda sometido al mismo límite fáctico.
El art. 261 CPP permite al querellante adherir a la acusación fiscal o formular acusación particular. En este último caso puede proponer otra calificación jurídica, otra forma de participación, otro grado de ejecución o pedir otra pena.
Pero la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias son claras en el límite: esa libertad opera dentro del marco fáctico formalizado. El querellante puede discutir el derecho aplicable a los hechos formalizados; lo que no puede es introducir hechos nuevos ni dirigirse contra personas no formalizadas.
Los arts. 229 y 230 CPP configuran la formalización como una garantía del imputado: es el acto por el cual se le comunica oficialmente los hechos por los que se le investiga, haciendo posible una defensa real. Se conecta directamente con el derecho a defensa (arts. 8 y 93 CPP) y con el debido proceso (art. 19 N° 3 de la Constitución).
Por eso la congruencia no es un formalismo: es la traducción concreta de que nadie puede ser juzgado por hechos que no conoció en tiempo y forma durante la investigación.
Ver el análisis general sobre congruencia, formalización y acusación →
La defensa puede reclamarlo como vicio formal en la audiencia de preparación del juicio oral (art. 270 CPP) o por escrito antes de ella (art. 263 CPP). El juez puede ordenar la corrección o excluir esos hechos — la acusación subsiste solo en la parte congruente.
Es inadmisible respecto de esa persona. En esta etapa del proceso ya no hay forma de subsanarlo.
No hay acusación posible, ni fiscal ni particular. Sin formalización no corre el plazo de investigación ni procede su cierre, que es presupuesto de la acusación (arts. 247 y 248 CPP). Por la misma razón, en principio, tampoco se abre el forzamiento del art. 258 CPP — como lo confirmó la Corte de Apelaciones de Coyhaique en la causa Rol N° 26-2025, que dejó sin efecto una acusación particular autorizada sin formalización previa.
Procede el recurso de nulidad del art. 373 letra a) CPP, por infracción al debido proceso y al derecho a defensa — línea en que la Corte Suprema ha acogido nulidades. Si además hay incongruencia entre acusación y sentencia, puede invocarse el art. 374 letra f) CPP en relación con el art. 341 (la sentencia no puede referirse a hechos distintos de los acusados).
Pedir al juez de garantía que ordene al fiscal informar sobre los hechos y le fije un plazo para formalizar. Es la vía principal cuando el fiscal no formaliza.
Solicitar diligencias al fiscal y reclamar ante el fiscal regional si son rechazadas.
Solicitarla antes del cierre de la investigación para incorporar hechos o personas nuevas al marco fáctico.
Si el fiscal archiva, no inicia la investigación o aplica el principio de oportunidad, el querellante puede provocar la intervención del juez — la querella admitida a tramitación obliga al fiscal a seguir adelante.
Si el fiscal pide sobreseimiento o comunica que no perseverará, el querellante puede sostener la acusación por su cuenta. Ver el análisis completo del forzamiento →
El art. 83 inciso 2° CPR reconoce al ofendido el derecho a ejercer la acción penal. El Tribunal Constitucional ha conocido requerimientos de inaplicabilidad sobre la facultad exclusiva del fiscal para formalizar (art. 230 CPP), y en algunos casos ha adoptado interpretaciones que impiden dejar sin contenido el derecho del querellante — una línea que debe evaluarse caso a caso, con los roles y sentencias específicos de cada materia.
Si la resolución pone término al procedimiento o hace imposible su prosecución respecto del querellante, puede sostenerse la apelación del art. 370 letra a) CPP. Si no alcanza ese umbral, las opciones se reducen, porque el auto de apertura solo es apelable en los términos del art. 277 CPP.
En casos de agravio grave subsisten el recurso de queja o una acción constitucional, con las limitaciones conocidas de ambos cauces. La lección práctica es la misma de siempre: los vicios de congruencia se atacan — o se evitan — en la etapa de preparación del juicio oral, no después.
La incongruencia es uno de los vicios más rentables de detectar: excluir hechos no formalizados en la preparación del juicio oral puede reducir drásticamente el objeto del juicio, y una condena incongruente es anulable en segunda instancia.
La acusación particular se gana antes de redactarla: verificando el marco formalizado, usando las herramientas de los arts. 183, 186 y 169 a tiempo, y pidiendo la ampliación o reformalización antes del cierre si hace falta. Una acusación particular incongruente no solo fracasa: puede cerrar la vía penal.
Código Procesal Penal, art. 259 inciso final (congruencia formalización-acusación) y art. 261 (acusación particular del querellante)
Código Procesal Penal: arts. 229 y 230 (formalización), 8 y 93 (derecho a defensa), 247 y 248 (cierre y no perseverancia), 263 y 270 (reclamos de vicios de la acusación), 277 (apelabilidad del auto de apertura), 341 (congruencia acusación-sentencia), 370 letra a), 373 letra a) y 374 letra f) (recursos de nulidad)
Código Procesal Penal: arts. 169, 183, 186 (herramientas del querellante) y 258 (forzamiento de la acusación)
Corte de Apelaciones de Coyhaique, Rol N° 26-2025 — acusación particular sin formalización previa dejada sin efecto
Constitución Política de la República: art. 19 N° 3 (debido proceso) y art. 83 inciso 2° (derecho de acción de la víctima)
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Escribir por WhatsAppContenido elaborado por Víctor Schuster Montiel — Abogado · Magíster en Derecho Penal y Proceso Penal (Universidad Mayor).