La relación directa y regular no es un "premio" para el padre o madre que no vive con el hijo: es un derecho del propio niño a mantener el vínculo con ambos progenitores. Entender esa lógica cambia por completo cómo se litiga y se hace cumplir.
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El art. 229 del Código Civil consagra el derecho del padre o madre que no tiene el cuidado personal a mantener con el hijo una relación directa y regular. La jurisprudencia y la doctrina son claras: el titular del interés protegido es el niño, niña o adolescente — su derecho a no perder el vínculo con ambos padres —, por lo que toda decisión se rige por el interés superior del niño.
Puede acordarse entre los padres (por mediación o transacción aprobada por el tribunal) o fijarse judicialmente a falta de acuerdo. El régimen debe ser concreto y previsible: días, horarios, fines de semana alternos, vacaciones y fechas especiales. Un régimen vago es fuente segura de conflictos futuros; por eso conviene redactarlo con precisión.
La obstaculización injustificada del régimen puede reclamarse ante el Tribunal de Familia, que puede apercibir, apremiar e incluso revisar el cuidado personal si la conducta es persistente y daña al niño.
El régimen obliga a ambos: quien tiene el cuidado personal debe facilitar el contacto, y quien ejerce la relación directa debe respetar los tiempos acordados.
Código Civil, art. 229 (relación directa y regular)
Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia (procedimiento y cumplimiento)
El interés del niño es mantener el vínculo con ambos padres. Escríbenos por WhatsApp y te ayudamos.
Escribir por WhatsAppContenido elaborado por Víctor Schuster Montiel — Estudio Jurídico Penal y Familia, Temuco.