Definir con quién viven los hijos tras una separación es una de las decisiones más sensibles del derecho de familia. La ley chilena eliminó las preferencias automáticas: hoy todo se resuelve con un solo norte, el interés superior del niño, a partir de criterios objetivos.
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El art. 225 del Código Civil privilegia el acuerdo de los padres: pueden determinar de común acuerdo quién tendrá el cuidado personal, o pactar el cuidado personal compartido, entendido como un sistema de corresponsabilidad en que ambos participan activamente en la crianza. A falta de acuerdo, y si viven separados, corresponde a quien tenga al hijo conviviendo, mientras el tribunal no resuelva otra cosa.
Si el asunto llega a tribunales, el juez atribuye el cuidado personal ponderando los criterios del art. 225-2 CC, entre ellos: la vinculación afectiva del hijo con cada padre, la aptitud de cada uno para garantizar su bienestar, la contribución al mantenimiento del hijo, la actitud de cada padre para cooperar con el otro y respetar la relación con el hijo, y la opinión del niño según su edad y madurez.
Importante: la ley eliminó la antigua regla que entregaba automáticamente el cuidado a la madre. Hoy no hay preferencias por género; todo se decide caso a caso.
El cuidado personal no es inmutable: puede modificarse cuando cambian las circunstancias y el interés superior del niño lo exige — por ejemplo, ante situaciones de riesgo, incumplimientos graves o un cambio sustancial en la vida de los padres o del hijo. La carga de acreditar ese cambio recae en quien lo solicita.
Código Civil, art. 225 y art. 225-2 (criterios de atribución del cuidado personal)
Ley N° 20.680 (que introdujo la corresponsabilidad y el cuidado personal compartido) y Ley N° 19.968 (Tribunales de Familia)
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Escribir por WhatsAppContenido elaborado por Víctor Schuster Montiel — Estudio Jurídico Penal y Familia, Temuco.