Cuando uno de los cónyuges dejó de desarrollarse laboralmente por cuidar a los hijos o el hogar, la ley le permite reclamar una compensación. Quién tiene derecho, cómo la fija el juez y de qué formas se paga, incluidos los fondos de pensiones.
Si durante el matrimonio uno de los cónyuges se dedicó al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común y, por eso, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tiene derecho a que se le compense el menoscabo económico sufrido. Procede cuando el matrimonio termina por divorcio o se declara nulo.
No es una pensión ni un premio: es una compensación por la pérdida de oportunidades económicas causada por esa dedicación.
Si ambos son mayores de edad, pueden pactar el monto y la forma de pago. El acuerdo debe constar en escritura pública o en acta de avenimiento, y se somete a aprobación del tribunal.
El juez de familia determina si procede la compensación y fija su monto en la sentencia de divorcio o de nulidad, cuando se ha solicitado en la demanda, en un escrito complementario o en la reconvención.
Cuando la compensación no se solicitó en la demanda, el juez debe informar a los cónyuges de este derecho en la audiencia preparatoria. Pedirla a tiempo es parte de la estrategia.
Para determinar si hubo menoscabo y cuál es su monto, la ley manda considerar, especialmente:
A mayor duración, mayor es en general la incidencia de la dedicación familiar en la carrera del cónyuge.
Ingresos, bienes y capacidad económica de cada uno.
La conducta de los cónyuges también se toma en cuenta.
Influyen en sus posibilidades de reinsertarse laboralmente.
Su situación en materia de beneficios previsionales y de salud.
Qué tan factible es que consiga un trabajo remunerado.
Por ejemplo, si trabajó en el negocio o en el oficio de su cónyuge.
Límite: si el divorcio se declara por culpa (art. 54), el juez puede denegar la compensación que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o rebajar su monto prudencialmente.
El juez puede ordenar la entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Si es dinero, puede pagarse en una o varias cuotas reajustables, con las seguridades que el juez determine.
Pueden constituirse estos derechos sobre bienes de propiedad del cónyuge deudor.
Si el deudor no tiene bienes para pagar de las formas anteriores, el juez puede dividir la compensación en cuotas según su capacidad económica; cada cuota se trata como alimentos para efectos de su cumplimiento, salvo que se hayan ofrecido otras garantías.
El art. 80 de la Ley 20.255 permite al juez ordenar el traspaso de fondos desde la cuenta de capitalización individual del cónyuge deudor a la del compensado, con un tope del 50% de los fondos acumulados durante el matrimonio.
La compensación se gana o se pierde en la prueba: contratos y cotizaciones que muestren la trayectoria laboral, antecedentes del cuidado de los hijos, la situación previsional y el patrimonio de ambos. Antes de demandar o contestar conviene decidir si se negocia un acuerdo, qué forma de pago se pedirá y cómo se resguardará su cumplimiento. Cada caso es distinto; esta guía es informativa y no reemplaza una evaluación profesional.
Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil, arts. 61 a 66 (compensación económica)
Ley 20.255, art. 80 (traspaso de fondos previsionales como compensación económica)
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Escribir por WhatsAppContenido elaborado por Víctor Schuster Montiel — Estudio Jurídico Penal y Familia, Temuco.